ARREGUEZ GUILLERMO JOSE c/ SUCESORES DE LUIS H. ITURRIAGA s/ DESPIDO Y COBRO DE PESOS, Expte. Nº A-4.083/04 (A-1.594/07-TSJ)
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- Categoría: Artículo 80 de la LCT
- Creado: Martes, 12 Mayo 2015 09:00
(A-1.594/07-TSJ)
Tomo XIV, SENTENCIA, Reg. 487, Folio 2.649/2.656
“…corresponde confirmar lo decidido por el ad quem con relación a la entrega de la certificación de trabajo…En el sub lite, si bien la demandada entregó un certificado de trabajo éste no contenía la real remuneración que percibía el actor… es por ello que deberá, la accionada, confeccionar un nuevo certificado de trabajo -en los términos del art. 80, tercer párrafo, de la ley 20.744- que contenga las reales remuneraciones abonadas al Sr. Arreguez hasta el final de la relación laboral (30/01/04) juntamente con los demás datos indicados…”
CATALAN ISAIAS c/ EMPESUR S.A. s/ LABORAL, Expte. Nº C-694/08 (C-1.843/12-TSJ)
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- Categoría: Artículo 80 de la LCT
- Creado: Martes, 12 Mayo 2015 09:00
(C-1.843/12-TSJ)
Tomo XVII, SENTENCIA, Reg, 579, Folio. 3.303/3.311.-
Con relación a la indemnización prevista en el artículo 80 de la LCT el TSJ expresó: “…A los rubros ya aceptados, deberá agregarse la indemnización prevista por el artículo 80 de la LCT, la cual ha de recibir favorable acogida, por las siguientes razones: Empesur S.A.. al contestar la demanda agrega … una ‘ ...Certificación de Servicios y Remuneraciones, la que en la audiencia a realizarse en fecha 4 de marzo del cte. año deberá ser entregada a la parte actora...’ … de este instrumento surge que fue confeccionado con fecha 20/11/2008, es decir cuando ya habían vencido los treinta días desde el despido más los dos días del emplazamiento efectuado por el actor mediante la carta documento de fs. 94. Así, la confección tardía del certificado, por parte de la accionada, viabiliza la aplicación de la sanción prevista en el artículo 80 de la LCT, tal como en su oportunidad lo había decidido el Juez de Primera Instancia…”.-
SOTELO RAMÓN ROLANDO c/ COOPERATIVA SPORTMAN LIMITADA s/ LABORAL, Expte. Nº S-21.039/07 (S-1.919/13-TSJ)
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- Categoría: Artículo 80 de la LCT
- Creado: Martes, 12 Mayo 2015 09:00
(S-1.919/13-TSJ)
Tomo XVII, Sentencia, Reg. 587, Folio 3.360/3.367.-
El actor se agravia por el indebido rechazo de la sanción establecida en el artículo 80 in fine de la L.C.T. El TSJ señala “Expresa al respecto la Excma. Cámara, que tampoco `…puede prosperar el agravio referido al rechazo de la sanción prevista en el art. 80 de la L.C.T. ya que el demandado puso a disposición del actor el certificado de trabajo conforme surge de la carta documento obrante a fs. 6 ante la intimación cursada por el trabajador, y seguidamente lo acompañó en oportunidad de contestar demanda (v. fs. 24/25 vta.)… Por lo expuesto, entiendo que con el ofrecimiento fehaciente y su entrega efectiva al contestar demanda, se encuentra suficientemente cumplido el débito legal, correspondiendo el rechazo del agravamiento previsto en la norma citada…´ (cfr. fs. 383 y vta.). Lo expuesto, resulta a todas luces irrazonable.-“
“Obsérvese, que si bien la demandada pone a disposición del Sr. Sotelo el certificado de remuneraciones y servicios; lo hace en la sede de la misma, sita en la localidad de Pico Truncado. Recuérdese que el actor laboró en la ciudad de Rio Gallegos. Este hecho, viola lo dispuesto en el artículo 80, pues en el mismo se dispone que el empleador tendrá "obligación de entregar" los certificados de trabajo.-Resulta totalmente irrazonable, entonces, que el trabajador tenga que trasladarse casi 700 km. para retirar los certificados que por ley el empleador tiene obligación de entregar.-Además de ello, debe recordarse que el Decreto N° 146/2001 que reglamenta la mencionada ley, dispone en su art. 3°: "El trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que hace alusión el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previsto en los apartados segundo y tercero del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 y sus modificatorias, dentro de los treinta días corridos de extinguido el contrato de trabajo".-
“…Es decir, que una vez resuelto el vínculo contractual, nace la obligación en cabeza del empleador de hacer entrega de los certificados correspondientes en un plazo de 30 días corridos. Si no lo realiza, el trabajador queda facultado a intimarlo para que en el plazo de dos días hábiles los entregue, en caso contrario, el empleador deberá abonar la indemnización a favor de aquél.-En los presentes actuados, el demandado fue fehacientemente intimado por la actora, luego de transcurridos los 30 días, conforme se desprende de la carta documento obrante a fs. 7.-La entrega de dichos certificados en el domicilio de la misma fue concretada por la empleadora al momento de contestar la demanda incoada, la que fuera promovida con fecha 22 de junio de 2007. Es decir, los plazos establecidos en la ley, fueron holgadamente excedidos….”-
“…Es por lo expuesto, que el actor tiene derecho a la indemnización, equivalente a tres veces la mejor remuneración, mensual, normal y habitual que hubiere percibido durante el último año…”
“…En base a lo expuesto, debe prosperar el agravio del actor, resultando procedente la indemnización dispuesta por el artículo 80 in fine de la L.C.T….”
VILLAFAÑE ROBERTO TULIO c/ SERVICIOS ASISTENCIALES MINEROS S.A. Y OTRO s/ LABORAL, Expte. Nº V-19.501/03 (V-1.719/10-TSJ)
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- Categoría: Artículo 80 de la LCT
- Creado: Martes, 12 Mayo 2015 09:00
(V-1.719/10-TSJ)
Tomo XV, SENTENCIA, Reg, 528, Folio. 2.961/2.963.-
“…En el caso que nos ocupa, si bien el actor intima a su empleadora requiriéndole la entrega de los certificados del artículo 80 LCT, a través de la carta documento CD 31.023.210 4AR, del 18 de noviembre de 2001…no debe perderse de vista que es precisamente el 18 de noviembre de 2001, la fecha que ha sido determinada judicialmente como la del distracto …En tal sentido, tal intimación no alcanza a satisfacer los extremos exigidos en el artículo 3º del Decreto Nº 146/2001 (B.O. nº 29587 – 13/02/2001); por lo tanto, no es desacertada la decisión asumida por el Señor Juez de Primera Instancia al rechazar la multa pretendida por la actora y fijar un plazo de 48 hs. para el cumplimiento, con el apercibimiento allí dispuesto…”.-
CALISTO CLAUDIA DANIELA c/ DIAZ REVELLO VICTORIO HORACIO s/ LABORAL, Expte. Nº C-11.204/05
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- Categoría: Multa del Artículo 2º de la Ley 25.323
- Creado: Martes, 12 Mayo 2015 09:00
(C-1.718/10-TSJ)
Tomo XV, SENTENCIA, Reg, 533, Folio. 2.996/3.004.-
Agravamiento art. 2º ley 25323: edicta la norma citada “Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la ley 20744 y los arts. 6 y 7 de la ley 25013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%. Si hubieran existido causas que justificaren la conducta del empleador, los jueces, mediante resolución fundada, podrán reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio dispuesto por el presente artículo hasta la eximición de su pago”. En el caso de marras, cabe la aplicación del precepto citado toda vez que el demandado no pagó la indemnización por despido estando fehacientemente intimado a ello y obligó a la trabajadora a iniciar acciones judiciales. Así, deberá, por dicho concepto, abonar una suma equivalente al 50% de las indemnizaciones de los arts. 245, 232 y 233 dela LCT.
CATALAN ISAIAS c/ EMPESUR S.A. s/ LABORAL”, Expte. Nº C-694/08
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- Categoría: Multa del Artículo 2º de la Ley 25.323
- Creado: Sábado, 10 Julio 2010 22:04
(C-1.843/12-TSJ),
Tomo XVII – SENTENCIA – Reg 579, Folio 3.303/3.311.-
Teniendo en cuenta lo reclamado en la demanda incoada, corresponde hacer lugar a la indemnización por antigüedad (confr. art. 245, LCT) y preaviso; a lo que deberá agregarse la sanción prevista en el artículo 2° de la ley 25323. Sobre éste último punto, ha de señalarse, que no obstante el agravio referido por la accionada sobre el punto (confr. fs. 317 vta./319), las razones invocadas no resultan suficientes para su denegación, toda vez que, y tal como se ha señalado precedentemente, la demandada no logró acreditar la causa invocada para despedir al actor; por ello, no se encuentran reunidos, en el caso, los parámetros enunciados en el segundo párrafo de la norma citada para eximir al empleador del pago de este rubro.-
MURUA CARLOS FRANCISCO c/ SCHLUMBERGER ARGENTINA S.A. s/ LABORAL – COBRO DE PESOS, Expte. M-10.300/06
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- Categoría: Multa del Artículo 2º de la Ley 25.323
- Creado: Sábado, 10 Julio 2010 22:04
(M-1.819/11-TSJ)
Tomo XVII, SENTENCIA, Reg. 576, Folio 3.279/3.288.-
En lo que respecta al agravamiento del artículo 2º de la ley 25323 que edicta: “Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744¼ y los artículos 6º y 7º de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%. Si hubieran existido causas que justificaren la conducta del empleador, los jueces, mediante resolución fundada, podrán reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio dispuesto por el presente artículo hasta la eximición de su pago”. Encontramos, en el caso de marras, viable la excepción prevista en el segundo párrafo del precepto citado toda vez que el motivo del desenlace del contrato fue controvertido en sede judicial (como lo muestra el análisis realizado en los considerandos precedentes). A raíz de ello, juzgamos aplicable al caso la jurisprudencia que señala: “Las espinosas circunstancias de la causa y que desembocaron en el despido del trabajador determinan que en el caso resulte inaplicable el art. 2° de la ley 25.323. Es que no hay dudas que el desahucio sin invocación de causa -ad nutum- y la posterior intimación para lograr su pago, hace operar la sanción prevista en la norma de que se trata (50% de incremento de las indemnizaciones por antigüedad y preaviso). Ahora, la cuestión se vuelve compleja ante un despido que a la postre resulta injustificado, pero con una alegación que prima facie puede tornarse cierta. En el sub examen tenemos un empleador vencido, pero el motivo que provocó el desenlace del contrato fue controvertido… Por ello debe usarse de la facultad que otorga la última parte del mencionado artículo y eliminar la indemnización a que se refiere¼” (confr. Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, sala laboral, 26/04/2007, “Maldonado, Daniel A. c. Venturi Hermanos SACIF”, Publicado en: LLC 2007 (junio), 497 - DJ 2007-III, 513, Cita Online: AR/JUR/1342/2007). Conteste con lo señalado, se ha manifestado que dicha excepción resulta aplicable cuando surge de la causa que el empleador pudo considerar un acto del dependiente como causa justificada para el despido pero no pudo probarla en juicio o que existió pero no justificaba el despido (confr. Grisolía, Julio Armando, Régimen Indemnizatorio en el Contrato de Trabajo, 4ª ed., Nova Tesis Editorial Jurídica, Rosario, 2007, pág. 484); y además que “…la indemnización prevista por el art. 2º ley 25.323 debe ser concedida con carácter restrictivo y sólo en aquellos supuestos en que no exista prueba alguna de la causa o la invocada resulte absolutamente improcedente a los fines del art. 242 LCT, pues de lo contrario se produciría una clara limitación del derecho de defensa en juicio para el empleador, quien frente al riesgo de que se incrementen las indemnizaciones, debería abstenerse de someter la cuestión a la consideración de los jueces, pese a que éstos son los únicos que pueden pronunciarse válidamente sobre el tema¼” (confr. CNLB, Capital Federal, 21-6-2002, “Aca, Adrián R. c/ Don Battaglia S.R.L.”, JA 2002 IV, 129, citado en RODRÍGUEZ SAIACH, Luis Armando, ‘Cálculo, indemnizaciones laborales: bases, liquidaciones’, ejemplos, topes indemnizatorios, jurisprudencia, 5ª ed., GWA Ediciones Profesionales, Buenos Aires, 2008, págs. 337/338).-
Por los motivos explicitados, se exime a la demandada del pago de la indemnización prevista en el artículo 2º de la ley 25323.
SEGOVIA CLAUDIA BEATRIZ c/ HORACIO ARENA S.A.C.A.I. s/ LABORAL, Expte. Nº S-19.850/03
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- Categoría: Multa del Artículo 2º de la Ley 25.323
- Creado: Sábado, 10 Julio 2010 22:04
(S-1.784/10-TSJ)
Tomo XVI, SENTENCIA, Reg. 541, Folio 3.048/3.054.-
En lo que respecta al agravamiento del artículo 2º de la ley 25323 que edicta: “Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la ley 20.744... y los arts. 6 y 7 de la ley 25013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%. Si hubieran existido causas que justificaren la conducta del empleador, los jueces, mediante resolución fundada, podrán reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio dispuesto por el presente artículo hasta la eximición de su pago”. Encontramos, en el caso de marras, viable la excepción prevista en el segundo párrafo del precepto citado toda vez que el motivo del desenlace del contrato fue controvertido en sede judicial (como lo muestra el análisis realizado en los considerandos precedentes). A raíz de ello, juzgamos aplicable al caso la jurisprudencia que señala: “Las espinosas circunstancias de la causa y que desembocaron en el despido del trabajador determinan que en el caso resulte inaplicable el art. 2° de la ley 25.323. Es que no hay dudas que el desahucio sin invocación de causa -ad nutum- y la posterior intimación para lograr su pago, hace operar la sanción prevista en la norma de que se trata (50% de incremento de las indemnizaciones por antigüedad y preaviso). Ahora, la cuestión se vuelve compleja ante un despido que a la postre resulta injustificado, pero con una alegación que prima facie puede tornarse cierta. En el sub examen tenemos un empleador vencido, pero el motivo que provocó el desenlace del contrato fue controvertido… Por ello debe usarse de la facultad que otorga la última parte del mencionado artículo y eliminar la indemnización a que se refiere¼” (confr. Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, sala laboral, 26/04/2007, “Maldonado, Daniel A. c. Venturi Hermanos SACIF”, Publicado en: LLC 2007 (junio), 497 - DJ 2007-III, 513, Cita Online: AR/JUR/1342/2007). Conteste con lo señalado, se ha manifestado que dicha excepción resulta aplicable cuando surge de la causa que el empleador pudo considerar un acto del dependiente como causa justificada para el despido pero no pudo probarla en juicio o que existió pero no justificaba el despido (confr. Grisolía, Julio Armando, Régimen Indemnizatorio en el Contrato de Trabajo, 4ª ed., Nova Tesis Editorial Jurídica, Rosario, 2007, pág. 484); y además que “…la indemnización prevista por el art. 2º ley 25.323 debe ser concedida con carácter restrictivo y sólo en aquellos supuestos en que no exista prueba alguna de la causa o la invocada resulte absolutamente improcedente a los fines del art. 242 LCT, pues de lo contrario se produciría una clara limitación del derecho de defensa en juicio para el empleador, quien frente al riesgo de que se incrementen las indemnizaciones, debería abstenerse de someter la cuestión a la consideración de los jueces, pese a que éstos son los únicos que pueden pronunciarse válidamente sobre el tema¼” (confr. CNLB, Capital Federal, 21-6-2002, “Aca, Adrián R. c/ Don Battaglia S.R.L.”, JA 2002 IV, 129, citado en Rodríguez Saiach, Luis Armando, ‘Cálculo, indemnizaciones laborales: bases, liquidaciones’, ejemplos, topes indemnizatorios, jurisprudencia, 5ª ed., GWA Ediciones Profesionales, Buenos Aires, 2008, págs. 337/338).-
Por los motivos explicitados, se exime a la demandada del pago de la indemnización prevista en el artículo 2º de la ley 25323.
VILLAGRA SERGIO H. c/ EMPESUR S.A. s/ LABORAL, Expte. Nº V-713/09
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- Categoría: Multa del Artículo 2º de la Ley 25.323
- Creado: Sábado, 10 Julio 2010 22:04
(V-1.829/11-TSJ)
Tomo XVII, SENTENCIA, Reg. 578, Folio 3.296/3.302.-
En consecuencia, teniendo en cuenta lo reclamado en la demanda incoada, corresponde hacer lugar a la indemnización por antigüedad (confr. art. 245, LCT), preaviso e integración del mes de despido, a lo que deberá agregarse la sanción prevista en el artículo 2° de la ley 25323. Sobre éste último punto, ha de señalarse, que no obstante el agravio referido por la accionada sobre el punto (confr. fs. 153 vta./155), las razones invocadas no resultan suficientes a los fines revocatorios, toda vez que, y tal como se ha señalado precedentemente, la demandada no logró acreditar la causa invocada para despedir al actor; por ello, no se encuentran reunidos, en el caso, los parámetros enunciados en el segundo párrafo de la norma citada para eximir al empleador del pago de este rubro.-