Ley 1687, Recurso de Casación

Detalles

RECURSO DE CASACIÓN

 

  • Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o única instancia.     Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su continuación.   No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el mismo objeto.
  • Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia, siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.
  •  Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:
    • a)  Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de un lapso no mayor de tres (3) años;
    • b)  Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella contra la cual se interpuso la demanda.
  • Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:
    • a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.
    • b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa. Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;  
    • c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal Superior de Justicia;
    • d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE MIL ($a. 20.000).  

Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).
Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de actualización que dicho cuerpo resuelva. 

  • Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución admitiendo o denegando el recurso.   Esta resolución será en todos los casos fundada.  Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de Justicia. 
  • Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO. Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su remisión.La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.
  • Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los autos sin más trámite.Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente o por cédula. Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley.
  • Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10) días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia correrá vista por veinte (20) días al Procurador General. Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia.
  • Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar sin causa a los miembros del Tribunal Superior.
  • Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su depósito y se le aplicarán las costas.
  • Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán susceptibles del recurso de revocatoria.
  • Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que deberá producirse dentro de los diez (10) días.
  • Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido o no infringidas las formas.
  • Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada, casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se declare.  Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.
  • Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá el expediente al Tribunal de origen sin más trámite.
  • Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal denegado, su resultado le fuere favorable.
  • Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando, concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por ciento (50%) del importe de su depósito. Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino que fije el Tribunal Superior de Justicia.
  • Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.  Si la Cámara de Apelaciones o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.

Al interponerse la queja se acompañará:

    • 1º.   Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.
    • 2º.   Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.  

Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la requisitoria.
 
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD  

  • Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta Sección.

Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:

    • 1º.  Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza, decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o reglamento.
    • 2º.   Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de última instancia sea contraria a la  validez del título, derecho, garantía o exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.
    • 3º.   Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución Provincial.

 

  • Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la exacta inteligencia que debe darse a éstas. En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.

Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así, desechando el recurso”.

   
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