ARREGUEZ GUILLERMO JOSE c/ SUCESORES DE LUIS H. ITURRIAGA s/ DESPIDO Y COBRO DE PESOS, Expte. Nº A-4.083/04 (A-1.594/07-TSJ)
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- Categoría: Artículo 80 de la LCT
- Creado: Martes, 12 Mayo 2015 09:00
(A-1.594/07-TSJ)
Tomo XIV, SENTENCIA, Reg. 487, Folio 2.649/2.656
“…corresponde confirmar lo decidido por el ad quem con relación a la entrega de la certificación de trabajo…En el sub lite, si bien la demandada entregó un certificado de trabajo éste no contenía la real remuneración que percibía el actor… es por ello que deberá, la accionada, confeccionar un nuevo certificado de trabajo -en los términos del art. 80, tercer párrafo, de la ley 20.744- que contenga las reales remuneraciones abonadas al Sr. Arreguez hasta el final de la relación laboral (30/01/04) juntamente con los demás datos indicados…”
CATALAN ISAIAS c/ EMPESUR S.A. s/ LABORAL, Expte. Nº C-694/08 (C-1.843/12-TSJ)
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(C-1.843/12-TSJ)
Tomo XVII, SENTENCIA, Reg, 579, Folio. 3.303/3.311.-
Con relación a la indemnización prevista en el artículo 80 de la LCT el TSJ expresó: “…A los rubros ya aceptados, deberá agregarse la indemnización prevista por el artículo 80 de la LCT, la cual ha de recibir favorable acogida, por las siguientes razones: Empesur S.A.. al contestar la demanda agrega … una ‘ ...Certificación de Servicios y Remuneraciones, la que en la audiencia a realizarse en fecha 4 de marzo del cte. año deberá ser entregada a la parte actora...’ … de este instrumento surge que fue confeccionado con fecha 20/11/2008, es decir cuando ya habían vencido los treinta días desde el despido más los dos días del emplazamiento efectuado por el actor mediante la carta documento de fs. 94. Así, la confección tardía del certificado, por parte de la accionada, viabiliza la aplicación de la sanción prevista en el artículo 80 de la LCT, tal como en su oportunidad lo había decidido el Juez de Primera Instancia…”.-
SOTELO RAMÓN ROLANDO c/ COOPERATIVA SPORTMAN LIMITADA s/ LABORAL, Expte. Nº S-21.039/07 (S-1.919/13-TSJ)
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(S-1.919/13-TSJ)
Tomo XVII, Sentencia, Reg. 587, Folio 3.360/3.367.-
El actor se agravia por el indebido rechazo de la sanción establecida en el artículo 80 in fine de la L.C.T. El TSJ señala “Expresa al respecto la Excma. Cámara, que tampoco `…puede prosperar el agravio referido al rechazo de la sanción prevista en el art. 80 de la L.C.T. ya que el demandado puso a disposición del actor el certificado de trabajo conforme surge de la carta documento obrante a fs. 6 ante la intimación cursada por el trabajador, y seguidamente lo acompañó en oportunidad de contestar demanda (v. fs. 24/25 vta.)… Por lo expuesto, entiendo que con el ofrecimiento fehaciente y su entrega efectiva al contestar demanda, se encuentra suficientemente cumplido el débito legal, correspondiendo el rechazo del agravamiento previsto en la norma citada…´ (cfr. fs. 383 y vta.). Lo expuesto, resulta a todas luces irrazonable.-“
“Obsérvese, que si bien la demandada pone a disposición del Sr. Sotelo el certificado de remuneraciones y servicios; lo hace en la sede de la misma, sita en la localidad de Pico Truncado. Recuérdese que el actor laboró en la ciudad de Rio Gallegos. Este hecho, viola lo dispuesto en el artículo 80, pues en el mismo se dispone que el empleador tendrá "obligación de entregar" los certificados de trabajo.-Resulta totalmente irrazonable, entonces, que el trabajador tenga que trasladarse casi 700 km. para retirar los certificados que por ley el empleador tiene obligación de entregar.-Además de ello, debe recordarse que el Decreto N° 146/2001 que reglamenta la mencionada ley, dispone en su art. 3°: "El trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que hace alusión el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previsto en los apartados segundo y tercero del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 y sus modificatorias, dentro de los treinta días corridos de extinguido el contrato de trabajo".-
“…Es decir, que una vez resuelto el vínculo contractual, nace la obligación en cabeza del empleador de hacer entrega de los certificados correspondientes en un plazo de 30 días corridos. Si no lo realiza, el trabajador queda facultado a intimarlo para que en el plazo de dos días hábiles los entregue, en caso contrario, el empleador deberá abonar la indemnización a favor de aquél.-En los presentes actuados, el demandado fue fehacientemente intimado por la actora, luego de transcurridos los 30 días, conforme se desprende de la carta documento obrante a fs. 7.-La entrega de dichos certificados en el domicilio de la misma fue concretada por la empleadora al momento de contestar la demanda incoada, la que fuera promovida con fecha 22 de junio de 2007. Es decir, los plazos establecidos en la ley, fueron holgadamente excedidos….”-
“…Es por lo expuesto, que el actor tiene derecho a la indemnización, equivalente a tres veces la mejor remuneración, mensual, normal y habitual que hubiere percibido durante el último año…”
“…En base a lo expuesto, debe prosperar el agravio del actor, resultando procedente la indemnización dispuesta por el artículo 80 in fine de la L.C.T….”
VILLAFAÑE ROBERTO TULIO c/ SERVICIOS ASISTENCIALES MINEROS S.A. Y OTRO s/ LABORAL, Expte. Nº V-19.501/03 (V-1.719/10-TSJ)
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(V-1.719/10-TSJ)
Tomo XV, SENTENCIA, Reg, 528, Folio. 2.961/2.963.-
“…En el caso que nos ocupa, si bien el actor intima a su empleadora requiriéndole la entrega de los certificados del artículo 80 LCT, a través de la carta documento CD 31.023.210 4AR, del 18 de noviembre de 2001…no debe perderse de vista que es precisamente el 18 de noviembre de 2001, la fecha que ha sido determinada judicialmente como la del distracto …En tal sentido, tal intimación no alcanza a satisfacer los extremos exigidos en el artículo 3º del Decreto Nº 146/2001 (B.O. nº 29587 – 13/02/2001); por lo tanto, no es desacertada la decisión asumida por el Señor Juez de Primera Instancia al rechazar la multa pretendida por la actora y fijar un plazo de 48 hs. para el cumplimiento, con el apercibimiento allí dispuesto…”.-