SOTELO RAMÓN ROLANDO c/ COOPERATIVA SPORTMAN LIMITADA s/ LABORAL, Expte. Nº S-21.039/07 (S-1.919/13-TSJ)

Detalles

(S-1.919/13-TSJ)

 

Tomo XVII, Sentencia, Reg. 587, Folio 3.360/3.367.-

El actor se agravia por el indebido rechazo de la sanción establecida en el artículo 80 in fine de la L.C.T. El TSJ señala “Expresa al respecto la Excma. Cámara, que tampoco `…puede prosperar el agravio referido al rechazo de la sanción prevista en el art. 80 de la L.C.T. ya que el demandado puso a disposición del actor el certificado de trabajo conforme surge de la carta documento obrante a fs. 6 ante la intimación cursada por el trabajador, y seguidamente lo acompañó en oportunidad de contestar demanda (v. fs. 24/25 vta.)… Por lo expuesto, entiendo que con el ofrecimiento fehaciente y su entrega efectiva al contestar demanda, se encuentra suficientemente cumplido el débito legal, correspondiendo el rechazo del agravamiento previsto en la norma citada…´ (cfr. fs. 383 y vta.). Lo expuesto, resulta a todas luces irrazonable.-“

“Obsérvese, que si bien la demandada pone a disposición del Sr. Sotelo el certificado de remuneraciones y servicios; lo hace en la sede de la misma, sita en la localidad de Pico Truncado. Recuérdese que el actor laboró en la ciudad de Rio Gallegos. Este hecho, viola lo dispuesto en el artículo 80, pues en el mismo se dispone que el empleador tendrá "obligación de entregar" los certificados de trabajo.-Resulta totalmente irrazonable, entonces, que el trabajador tenga que trasladarse casi 700 km. para retirar los certificados que por ley el empleador tiene obligación de entregar.-Además de ello, debe recordarse que el Decreto N° 146/2001 que reglamenta la mencionada ley, dispone en su art. 3°: "El trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que hace alusión el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previsto en los apartados segundo y tercero del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 y sus modificatorias, dentro de los treinta días corridos de extinguido el contrato de trabajo".-

“…Es decir, que una vez resuelto el vínculo contractual, nace la obligación en cabeza del empleador de hacer entrega de los certificados correspondientes en un plazo de 30 días corridos. Si no lo realiza, el trabajador queda facultado a intimarlo para que en el plazo de dos días hábiles los entregue, en caso contrario, el empleador deberá abonar la indemnización a favor de aquél.-En los presentes actuados, el demandado fue fehacientemente intimado por la actora, luego de transcurridos los 30 días, conforme se desprende de la carta documento obrante a fs. 7.-La entrega de dichos certificados en el domicilio de la misma fue concretada por la empleadora al momento de contestar la demanda incoada, la que fuera promovida con fecha 22 de junio de 2007. Es decir, los plazos establecidos en la ley, fueron holgadamente excedidos….”-  

“…Es por lo expuesto, que el actor tiene derecho a la indemnización, equivalente a tres veces la mejor remuneración, mensual, normal y habitual que hubiere percibido durante el último año…”

“…En base a lo expuesto, debe prosperar el agravio del actor, resultando procedente la indemnización dispuesta por el artículo 80 in fine de la L.C.T….”

 

   
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